CONVENIO COLECTIVO DE HOSTELERÍA
HOSTELERÍA ÁMBITO DE APLICACIÓN:
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El presente convenio colectivo afecta y obliga a todas las empresas del sector de restauración, restaurantes, casas de comidas, catering, tabernas que sirven comidas, hamburgueserías, cafeterías, cafés, cafés – bares, bares americanos, whiskerías, pubs, cervecerías, chocolaterías, heladerías, salones de té, salas de fiestas, discotecas, tablaos flamencos, salones de recreo, colectividades, establecimientos de comida rápida, bocadillerías, así como todos aquellos establecimientos cuya actividad principal esté relacionada con el sector de la restauración. El ámbito de aplicación del presente convenio se circunscribe a la Comunidad de Madrid. Se regirán por el presente convenio los trabajadores que presten sus servicios en las empresas. Por personal laboral se entenderá el no excluido por el Estatuto de los Trabajadores. Por personal laboral se entenderá el no excluido por el Estatuto de los Trabajadores. Quedan excluidos expresamente: a) El personal que presta sus servicios en los coches – cama y coches – restaurante de ferrocarriles. b) El personal que presta sus servicios en establecimientos dependientes directamente de la administración militar. volver |
HOSTELERÍA HORARIO Y DESCANSO:
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A- La duración máxima: la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 1.800 horas anuales de trabajo efectivo y la jornada máxima semanal será de cuarenta horas de trabajo efectivo. Salvo que la empresa y la representación legal de los trabajadores pacten expresamente otra distribución de la jornada diaria dentro de la ordinaria semanal, que no podrá exceder del límite legal de las nueve horas, la jornada diaria de trabajo no podrá exceder de ocho horas, ni dividirse en más de dos períodos, en el supuesto de la partida. Entre la finalización de una jornada y el comienzo de la siguiente, deberán transcurrir como mínimo doce horas. Todos los trabajadores tendrán derecho a treinta minutos de descaso diario, siempre que la jornada diaria exceda de seis horas, que no computará como trabajo efectivo. No obstante, se respetará el tiempo de descanso como trabajo efectivo en todas aquellas empresas en que se viniese disfrutando. Por acuerdo suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, que se formalizará necesariamente por escrito, las empresas dedicadas a las actividades de salas de fiesta, discotecas, tablaos y bares especiales podrán establecer una jornada diaria de hasta diez horas durante cuatro días a la semana, debiendo disfrutar los trabajadores en dicho caso de tres días de descanso ininterrumpidos durante la misma. Tendrán a su vez una hora de descanso para cenar, que se considerará de trabajo efectivo. B- Los horarios: la fijación de los horarios de trabajo es facultad de la dirección de la empresa, que los establecerá previa intervención del comité de empresa o delegados de personal, quienes dispondrán antes de su señalamiento de un plazo de diez días para consultar al personal, sin más limitaciones que las fijadas por la ley. Las empresas de más de cincuenta trabajadores establecerán un sistema de control de asistencia, que se conservará por un período de tres años, sin que el tiempo reflejado en el registro de asistencia signifique, por sí sólo, horas efectivas de trabajo. C- Flexibilización: sin perjuicio de lo expuesto, las empresas que tengan en su plantilla un mínimo del 65 por 100 de trabajadores fijos, tendrán la posibilidad de flexibilizar la jornada laboral con una bolsa o crédito máximo anual de sesenta y cinco horas, que podrán utilizar en la ampliación de la jornada diaria de ocho a nueve horas, estableciéndose para este supuesto una jornada máxima diaria de nueve horas, estas sesenta y cinco horas no tendrán el carácter de extraordinarias. Los requisitos por parte de las empresas que se acojan a la bolsa anteriormente señalada serán los siguientes: 1) Que la empresa mantenga un plantilla fija anual que suponga como mínimo el 65 por 100 del total de los trabajadores que presten servicio en la misma. 2) La empresa comunicará documentalmente al trabajador la flexibilización de su jornada, con una antelación mínima de cinco días a la fecha de inicio de la modificación de la jornada. 3) Cuando, como consecuencia de la flexibilización, el trabajador sume a su favor ocho horas trabajadas con cargo a dicha flexibilización anual, disfrutará en compensación de una jornada de descaso, unida a su libranza semanal dentro del mes siguiente. Empresario y trabajador acordarán la fecha de su disfrute, en el supuesto de falta de acuerdo, el trabajador disfrutará de la jornada de descanso unida a su libranza semanal, bastando para ello el preaviso documental del trabajador al empresario con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha de su disfrute. En el caso de que a 31 de diciembre de cada año natural reste alguna hora por disfrutar, dichas horas se disfrutarán, en los términos establecidos anteriormente, uniéndolas a la libranza semanal antes del 31 de enero del año siguiente, o se abonarán en la nómina de dicho mes, pero con el valor de hora extraordinaria. 4) En caso de que las empresas quisieran disfrutar de un abolsa de flexibilización anual de cien horas, además de cumplir con los requisitos establecidos anteriormente, deberán conceder a su personal con jornada diaria superior a seis horas, quince minutos de descanso, que se computarán como trabajo efectivo. 5) En ambos supuestos de flexibilización, las empresas deberán comunicar documentalmente a los trabajadores y a los representantes legales de los mismos qué opción, de las dos establecidas anteriormente, van a ejercer para flexibilizar la jornada, en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir del 1 de enero de cada año. 6) Si la modificación coincidiese con un festivo, la compensación se efectuará en otro festivo una vez acumuladas las horas necesarias. Todas las condiciones establecidas en el presente convenio, relativas a jornada, tienen la consideración de máximas, por lo que los pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas que se vienen disfrutando en las empresas, y que en cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este convenio colectivo, deberán respetarse en su totalidad. Anualmente, en el primer mes de cada año, se elaborará por la empresa y la representación legal de los trabajadores, un calendario en el que se deben establecer los siguientes datos: ** Nombre del trabajador, grupo profesional, turno de trabajo diario en la empresa y rotatividad, los días festivos, los descansos semanales.Se deberá colocar una copia del calendario en lugar visible y accesible para que pueda ser consultado por los trabajadores. La modificación posterior del calendario acordado entre las partes, salvo consentimiento del trabajador o trabajadores afectados, requerirá el preceptivo consentimiento de los representantes legales de los trabajadores. El descaso semanal será de dos días ininterrumpidos para todos los trabajadores en aquellos centros de trabajo y/o empresas de quince o más trabajadores. A partir del 31 de diciembre del año 2.000 regirán los dos días de descanso semanal para todos aquellos centros de trabajo y/o empresas de diez o más trabajadores. Y a partir del 1 de septiembre del año 2.001 todos los trabajadores del sector disfrutarán de dos días de descanso semanal. En aquellos centros de trabajo y/o empresas de menos de quince trabajadores, el descanso semanal conforme a lo establecido anteriormente, será de dos días semanales no necesariamente ininterrumpidos, en cuyo caso deberán ser disfrutados en días completos de la semana. El empresario fijará los dos días de descanso semanal, que deberán constar en el calendario laboral. Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores viniesen disfrutando hasta ahora. En todo caso, la disminución de plantilla en el centro de trabajo y/o empresa no supondrá variación alguna en el sistema de descanso semanal de los trabajadores. Los catorce días festivos de cada año natural, siempre que no se disfruten en sus fechas correspondientes, se compensarán de una de las formas siguientes: a) Acumularlos a las vacaciones anuales. b) Disfrutarlos como descaso continuado en período distinto. En cualquiera de los dos casos, se realizará el descanso compensatorio de forma ininterrumpida, alargándolo con los días de descanso semanal que coincidieran dentro del período señalado, iniciándose su disfrute inmediatamente después del descaso semanal. Si no hubieran disfrutado los catorce días festivos, el período de descanso de éstos, incrementado con los días libres semanales correspondientes, se cifra en veinte días festivos, el número total de días de descanso compensatorio equivaldrá al de los días no disfrutados, incrementados en la parte proporcional de los de descaso semanal que, en su caso, correspondan. volver |
HOSTELERÍA VACACIONES:
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Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán como mínimo de un período de vacaciones de treinta días naturales ininterrumpidos al año, que deberán disfrutarse dentro del año natural, sin perjuicio de respetar aquellas otras condiciones más beneficiosas que tuvieran adquiridas. No obstante, se podrá pactar su disfrute en dos períodos de quince días, que necesariamente uno de ellos coincidirá con el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal. Los trabajadores, que llevasen menos de un año al servicio de la empresa, disfrutarán de un mínimo de vacaciones proporcional a su antigüedad en la misma, no pudiendo ser compensada económicamente. El calendario de vacaciones se fijará en el primer mes del año, elaborándose de mutuo acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores; el criterio será rotativo. El inicio del período de vacaciones o de disfrute de las fiestas abonables no puede coincidir con un día descanso semanal, de forma y manera que, en estos casos, se entenderán iniciadas las vacaciones y las fiestas abonables al día siguiente del descaso semanal, éste deberá respetarse, reiniciándose el trabajo una vez cumplido dicho descaso. El trabajador en situación de incapacidad temporal durante todo un año, no tendrá derecho a vacaciones y sólo en este caso. Cuando la incorporación al trabajo se efectúe dentro del año natural, el disfrute de las mismas se hará dentro del mismo. Si la reincorporación del trabajador fuese al año siguiente, le serán compensadas en metálico, ante la imposibilidad de disfrutarlas dentro del año natural al que corresponden. volver |
HOSTELERÍA INCAPACIDAD TEMPORAL:
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Las empresas abonarán
al trabajador que se encuentre en incapacidad temporal por enfermedad
común o accidente por un período máximo de dieciocho meses el siguiente
complemento:
- Hasta el 100 por 100 del salario en caso de
accidente, desde el primer día del hecho causante. - Hasta el 100 por 100 del salario en la primera
incapacidad temporal del año por enfermedad, desde el primer día de la
incapacidad temporal. - En la segunda y sucesivas bajas por enfermedad el
complemento del 100 por 100 del salario se abonará desde el cuarto día
de la baja, es decir, los tres primeros días no habrá complemento
alguno. No obstante lo anterior, en caso de hospitalización y/o
intervención quirúrgica el complemento alcanzará el 100 por 100 del
salario desde el primer día de la incapacidad temporal. En todo caso, el trabajador que faltase con
justificación escrita (parte oficial de enfermedad o documento que lo
sustituya) tendrá derecho a percibir una cantidad diaria equivalente a la
que debiera percibir como plus de ayuda al transporte. No obstante, la empresa no estará obligada a
complementar ni a abonar cantidad alguna, si el trabajador se negase
expresamente a pasar la revisión médica de su enfermedad por la mutua de
accidentes a la que esté adscrita la empresa. Se respetarán las condiciones más beneficiosas que
pudieran existir en las empresas en esta materia. |
HOSTELERÍA SEGURO DE ACCIDENTES:
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Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán pólizas de seguro individual o colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores por un capital de 9.015,18 euros, para el año 2003, revisándose para el año 2004 y 2005 en el incremento salarial previsto en el presente convenio para el citado año, en caso de muerte o invalidez permanente total o absoluta o gran invalidez del trabajador, derivadas de accidentes sea o no laboral . volver |
HOSTELERÍA N º DE PAGAS EXTRAS:
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Las dos gratificaciones extraordinarias que las empresas vienen abonando a sus trabajadores, se harán efectivas los días 20 de junio y 20 de diciembre de cada año natural. Las referidas gratificaciones se devengarán por anualidades. volver |
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El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: 1) Quince días naturales en caso de matrimonio o constitución de pareja de hecho que se inscriba en el registro creado al efecto y, en este último caso sólo se podrá ejercer tal derecho una sola vez en la vida laboral del trabajador en la empresa. En ambos casos, a opción del trabajador, podrán disfrutarse dentro de los quince días anteriores o posteriores al hecho causante. Para el ejercicio de este derecho, el trabajador/a que se constituya como pareja de hecho deberá tener una antigüedad mínima en la empresa de un año. 2) Dos días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave, hospitalización, intervención quirúrgica y fallecimiento de parientes de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto el plazo será de cuatro días. Estos días serán ampliables, previa solicitud del trabajador, descontándose de vacaciones y/o fiestas abonables. 3) Un día por traslado de domicilio habitual. 4) Por el tiempo indispensable par el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación de trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables, en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa. 5) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legal o convencionalmente. 6) Un día por matrimonio de un hijo o hermano, a descontar de vacaciones o fiestas abonables. 7) Dos días anuales para asuntos propios, previa comunicación con un mínimo de veinticuatro horas, a descontar de vacaciones, fiestas abonables o salario, a opción del trabajador, 8) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho, al principio o al final de la jornada de trabajo y a su elección, a una reducción de su jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. 9) Por el tiempo indispensable para concurrir a exámenes con el fin de obtener cualquier título académico, universitario y de formación profesional. En todo caso, el trabajador deberá comunicar a la empresa la fecha de realización de los exámenes con seis días de antelación. volver |
HOSTELERÍA FALTAS Y SANCIONES:
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No constan a nivel de convenio. volver |
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Los trabajadores fijos con al menos un año de antigüedad en la empresa (excepto par la establecida en el apartado 1), tendrán derecho a solicitar una excedencia especial con reserva del puesto de trabajo y garantía de reincorporación en los casos siguientes: 1) Cuando el motivo de la excedencia sea el atender el cuidado personal y directo de los recién nacidos. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Dicha situación de excedencia no podrá exceder de tres años. 2) Para cursar estudios por un tiempo no superior a tres años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador, si han transcurrido cuatro años desde el final de otra excedencia anterior, ya sea voluntaria, forzosa o especial. 3) Cuando concurran circunstancias de enfermedad grave de larga duración o defunción del cónyuge o familiares comprendidos en el primer grado de consanguinidad o afinidad y se acredite la necesidad de atender personalmente las consecuencias derivadas de aquellas situaciones. Esta excedencia no será inferior a tres meses ni superior a un año. 4) Cuando el motivo de la excedencia se deba al traslado de centro de trabajo fuera de la comunidad de Madrid del cónyuge, se concederá una excedencia, una vez acreditado, no superior a dos años. Las excedencias citadas no computarán antigüedad alguna, (salvo la del apartado a), (en la que se computará la antigüedad en la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 46.3 del E.T., permaneciendo mientras tanto el contrato de trabajo suspendido con arreglo a lo legalmente establecido y sin que la empresa esté obligada a cotizar a la Seguridad Social. La solicitud para reincorporarse a la empresa habrá de formularse por escrito y con un mes de antelación a la fecha de término de la excedencia. El incumplimiento de este requisito implicará la renuncia a la reincorporación. Los trabajadores que gocen de derecho a excedencia podrán ser sustituidos por trabajadores con contratos de interinidad. volver |
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